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Audiencia Nacional da la razón a FEFE en la demanda de conflicto colectivo de los sindicatos UTF, CCOO y FETRAFA

Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE)

La demanda interpuesta por los sindicatos autoexcluidos de la Mesa de Negociación del XXV Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia ha sido desestimada por la Audiencia Nacional. El fallo emitido por el magistrado Ricardo Bodas da la razón a la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE), que siempre tuvo una postura «coherente y seria» en este proceso. Como consecuencia de esta sentencia, la representación sindical en la negociación recaerá únicamente en UGT.

La sentencia nº 181/2016, de fecha 29 de noviembre,  desestima la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO), Unión de Trabajadores de Farmacia (UTF) y Federación de Trabajadores de Farmacia de Extremadura (FETRAFA), frente al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y las patronales Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE) y Federación Nacional de Oficinas de Farmacia (FENOFAR).

En el Fundamento de Derecho Cuarto es donde se recogen los principales argumentos jurídicos para desestimar la demanda, en los siguientes términos:

“Los demandados se opusieron a dicha pretensión, porque el momento, en el que han de acreditarse las legitimaciones inicial, deliberativa y plena, es el de la constitución de la comisión negociadora, es decir el 4-07-2016, sin que quepa alterar ahora la composición de la comisión negociadora, puesto que UTF y CCOO decidieron ausentarse de dicha reunión, a la que estaban convocados formalmente, quebrando, por consiguiente, su obligación de negociar de buena fe.

 “La jurisprudencia, por todas STS 24-06-2014, rec. 225/13, ha estudiado las legitimaciones precisas para la debida conformación de la comisión negociadora de los convenios colectivos y especialmente en el momento en que deben probarse dichas legitimaciones, en los términos siguientes: «En primer lugar, conviene traer a colación la doctrina tradicional de esta Sala respecto a la legitimación inicial, «para negociar», a la que se refiere el art. 87.3 del ET, en la actualidad y en lo que afecta al presente litigio, en su epígrafe «c)».

 «Dicha doctrina estableció dos principios decisivos que entendemos igualmente de aplicación tras las modificaciones introducidas en el referido precepto por el RD-ley 7/2011; a saber: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (TS 23-11-1993, R 1780/91, 9-3-1994, R 1535/91, 25-5- 1996, R 2005/95, 10-10-2006, R. 126/05, y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna (TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996, R. 3173/95, 15-3-1999, R. 1089/98, 25-1-2001, R. 1432/02, 25-5-2006, R. 20/05, y 1-3-2010 , R. 27/09 ).

 «Por otro lado, nuestra propia jurisprudencia también ha reiterado más recientemente (SSTS 23-11-2009, R. 47/09, ya citada, y 3-12-2009, R. 84/08), con mención de varias resoluciones anteriores, que nuestro ordenamiento configura, y así entendemos que se mantiene en la actualidad, » un sistema de triple legitimación: [a] la legitimación inicial -para negociar-; [b] la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y [c], finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET ).

 «En todo caso, como ya vimos, el momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora (TS 23-11-1993, R 1780/91, 9-3-1994, R 1535/91, 25-5-1996, R 2005/95, 10-10-2006, R. 126/05, y 23-11-2009, R. 47/09, entre otras).»

 “Así las cosas, no queda otra opción que la desestimación de la demanda, por cuanto el momento, en el que UTF y CCOO debieron acreditar su representación, fue el 4-07-2016, fecha en la que se decidió constituir la comisión negociadora del XXV Convenio, por lo que, no habiéndolo hecho así, no pueden considerarse las certificaciones y actas electorales aportadas con posterioridad, sin que constituya causa de justificación, que los sindicatos no alcanzaran previamente acuerdos entre sí, puesto que se ha demostrado cumplidamente, que UGT propuso una composición a los demás sindicatos legitimados, previa acreditación de la representatividad de cada quien, lo que se descartó por CCOO, quien admitió la composición propuesta por UGT, pero se negó a acreditar su representatividad, al punto de advertir el 21-06-2016, que no acudiría a la reunión, si se le exigía acreditar su representatividad, lo que constituye, a nuestro juicio, una actuación obstructiva para la debida composición de la comisión negociadora, que no se acomoda adecuadamente a la obligación de negociar de buena fe, exigida por el art. 89.1 ET. – Tampoco es admisible, a nuestro juicio, el silencio de UTF a la propuesta de UGT de 17-06-2016, porque constituye una actuación obstructiva pasiva a la negociación de buena fe, que tampoco podemos convalidar”.

 “Así pues, acreditado que CCOO y UTF se negaron a acudir a la constitución de la comisión negociadora, convocada debidamente el 4-07-2016, no cabe considerar ahora una representatividad, que decidieron no acreditar voluntariamente en el momento oportuno, puesto que se trata de una actuación extemporánea, que debió hacerse valer en la fecha convenida. – Todo ello, sin perjuicio de las acciones, que pudieran interponer si consideran que UGT no reunía las legitimaciones exigidas legalmente para la negociación de un convenio estatutario sectorial, lo que no se reclama aquí, puesto que se reclama únicamente otra composición de la comisión negociadora, que no se acreditó, como era exigible, en el momento de la constitución de la comisión negociadora”.

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